Nuevas disposiciones ambientales para pequeña minería y minería artesanal

En el marco del proceso de formalización de la pequeña minería y la minería artesanal, la autoridad ambiental exige la presentación, según sea el caso, de dos tipos de instrumentos de gestión ambiental; el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo (IGAC) y  el Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal (IGAFOM).

Imagen: Proactivo

Según lo establecido en el Decreto Supremo N° 038-2017-EM, el Ministerio de Energía y Minas es la entidad competente para dictar las disposiciones sobre la actualización y/o modificación del IGAC o el IGAFOM. De acuerdo a esta facultad, el referido ministerio aprobó las disposiciones para la actualización y/o modificación del IGAC y el IGAFOM requeridos para actividades de explotación y beneficio, a través del Decreto Supremo Nº 017-2021-EM, el cual fue publicado el 19 de julio pasado en el diario oficial El Peruano.

Este decreto indica que la actualización es el procedimiento que evalúa de manera integral la eficacia del conjunto de planes y medidas de carácter preventivo contenidas en el IGAC o el IGAFOM. Asimismo, precisa que el titular minero se encuentra obligado a hacer una actualización cuando (1) haya transcurrido cinco años de iniciada la ejecución de las medidas de manejo ambiental contempladas en el IGAC o el IGAFOM a partir de su aprobación, (2) la entidad de fiscalización ambiental (EFA) determina que los efectos ocasionados por el desarrollo de la actividad minera difieren de los impactos ambientales negativos declarados, y (3) por mandato expreso de la normativa vigente, siempre que implique cambios en las obligaciones ambientales asumidas por el titular minero.

De manera adicional, el decreto señala que la actualización del IGAC o el IGAFOM debe comprender (1) las nuevas obligaciones generadas a partir de normas posteriores a la aprobación del instrumento de gestión ambiental (IGA), (2) la implementación de medidas administrativas resultantes del proceso de supervisión y fiscalización ambiental efectuado por la EFA, (3) el resultado del análisis de los impactos reales en relación a los potenciales, (4) la propuesta de medidas adicionales a las contenidas en el IGAC o el IGAFOM y/o la optimización de las medidas contenidas en el mismo, debidamente sustentadas, y (5) el cuadro de resumen de los compromisos ambientales actualizados y su sustento.

En cuanto a la modificación del IGAC o el IGAFOM, el decreto explica que dicho procedimiento evalúa las propuestas de cambios previstos al proyecto o actividad minera que por su significancia, alcance o circunstancias supongan un cambio respecto del original, los que además pudieran generar nuevos o mayores impactos ambientales negativos. Complementariamente, menciona que dicha evaluación se realizará de forma integral e integrada, acorde con el principio de indivisibilidad establecido en el Reglamento de la Ley Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.

También, este decreto dispone que el titular minero que desarrolla actividades de explotación y/o beneficio está  obligado a modificar su IGAC o IGAFOM si (1) pretende explotar un mineral diferente al que declaró en el IGA; (2) busca explotar sustancias no metálicas; (3) planea incorporar un nuevo proceso de recuperación y/o beneficio del mineral; (4) proyecta cambiar el método de recuperación y/o beneficio del mineral sin que varíe su condición de pequeño minero o minero artesanal; (5) existe una medida administrativa, emitida por la EFA competente, que así lo ordena; etc.

De igual modo, este decreto advierte que las modificaciones del IGAC o el IGAFOM deben desarrollar como mínimo (1) la actualización de la información referida a la modificación, ampliación o cambio de uso del componente, proyecto o actividad; (2) la nueva identificación y evaluación de los impactos ambientales, efectuando una evaluación integral sobre el nivel de significancia de los mismos; (3) la optimización y/o modificación del Plan de Manejo Ambiental, el Plan de Monitoreo y Control, el Plan de Cierre y el Plan de Minimización y Manejo de Residuos Sólidos No Municipales; y (4) la actualización del cronograma de implementación de las medidas de manejo ambiental.

Respecto a las características del procedimiento de actualización y/o modificación del IGAC o el IGAFOM, el decreto nos señala que éste es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo negativo, y se tramita en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud. A su vez, indica que la autoridad ambiental, el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP, la Autoridad Nacional de Agua- ANA y/o el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre – SERFOR pueden realizar observaciones a la solicitud, las cuales deberán ser subsanadas por el titular minero. Transcurrido el plazo de subsanación, la autoridad ambiental emite el pronunciamiento que aprueba o desaprueba la solicitud de actualización y/o modificación.

Consideramos que hubiese sido importante que el SERNANP, la ANA y el SERFOR tengan opinión vinculante, ya que la pequeña minería y la minería artesanal son actividades extractivas que pueden causar daños considerables en el ambiente a pesar de que su extensión o producción sea pequeña.

23 de julio de 2021

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