Avances, vacíos y deficiencias del plan de intervención y de atención sanitaria para los pueblos indígenas del Perú

Por Siu Lang Carrillo Yap

La emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid19 está poniendo los sistemas de salud de todo el mundo bajo una fuerte presión. Esto es especialmente visible en Sudamérica debido a la falta de hospitales, medicamentos y a un sistema de salud que ya estaba en malas condiciones antes de la pandemia.

Los miembros de los pueblos indígenas de Sudamérica son una de las poblaciones de mayor riesgo en el actual contexto. Esto se debe a las deficientes condiciones sanitarias en las que se encuentran sus comunidades y territorios, unido a las enfermedades pre existentes y a su sistema inmunológico no preparado para este tipo de enfermedades.

Esta situación está ocasionando que los derechos de los pueblos indígenas reconocidos a nivel nacional e internacional no sean respetados. Es así que la pandemia del Covid19 está poniendo a prueba el cumplimiento de dos grupos de derechos fundamentales: el derecho a la vida y la salud, y el derecho a la libre determinación.

El derecho a la vida y la salud ha sido reconocido a nivel internacional en la Declaración Universal de Derechos Humanos y posteriormente desarrollado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.  De acuerdo al artículo 12 del Pacto, los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud y para lograrlos los Estados deberán tomar medidas orientadas a la prevención y al tratamiento de las enfermedades, así como crear las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad. Esto implica que el derecho a la vida y la salud es inherente a cada ser humano, y que los Estados están obligados a tomar medidas preventivas.

La Constitución peruana de 1993 reconoce este derecho fundamental en el artículo 7, por el que todos tienen derecho a la protección de su salud sin excepciones. El reconocimiento del derecho a la salud y por ende a la vida adquiere características especiales en el caso de los pueblos indígenas por su carácter de población vulnerable, cuyos derechos han sido reconocidos después de muchos años de discriminación y marginación por los Estados nacionales.

El convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) es el único tratado de cumplimiento obligatorio dedicado exclusivamente al reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas. Este Convenio que ha sido suscrito por la mayoría de países latinoamericanos (incluyendo al Perú) establece en el artículo 25:

“1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.

2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.

3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, mantenimiento al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria….” (el resaltado es nuestro).

Es decir que el Perú está obligado a dar servicios de salud adecuados, debiendo garantizar a los pueblos indígenas el goce del “máximo nivel de salud física y mental”. Este servicio debe ser dado a las comunidades, tratando en lo posible de emplear personal sanitario que pertenece a ellas.

El derecho a la salud reconocido en el Convenio 169 de la OIT se complementa con el reconocimiento del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas en los artículos 3, 4 y 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. En esta declaración se alude a la capacidad de mantener sus propias instituciones políticas, sociales y culturales, reafirmando así su derecho a tener instituciones sanitarias y centros de salud en sus propias comunidades que brinden atención considerando su cultura, sus conocimientos, y sus normas, debiendo en lo posible tener personal médico y sanitario que pertenezca a sus propios pueblos.

El reconocimiento de estos derechos a nivel nacional e internacional, no ha impedido que el Estado peruano se demore más de dos meses después de la declaración de la emergencia sanitaria (D.S. 008-2020-SA del 11 de marzo del 2020), para definir el plan de salud aplicable a pueblos indígenas. Así, es recién con el decreto legislativo 1489 del 10 de mayo de 2020 que se definen medidas para brindar atención a los pueblos indígenas en el marco de la emergencia sanitaria, y se intenta elaborar una estrategia para la protección de pueblos indígenas, incluyendo una estrategia sanitaria bajo la responsabilidad del Ministerio de Salud. El Ministerio de Cultura (MINCUL), el ente rector en materia de pueblos indígenas (según el D. Leg. 1360), aún no define un plan de emergencia sanitaria para pueblos indígenas, incumpliendo una de sus funciones básicas. Así, cabe preguntarse, ¿cuál es la función del MINCUL en el país?

El Ministerio de Salud, por su parte, ha elaborado un plan de intervención para comunidades indígenas y centros poblados rurales de la Amazonía peruana que ha sido aprobado por resolución ministerial 308-2020-MINSA del 21 de mayo de 2020. Este plan tiene dos objetivos básicos: 1) fortalecer las medidas preventivas desde el nivel comunitario y; 2) mejorar las capacidades resolutivas de las instituciones prestadoras de servicios de salud de los niveles I-3 y I-4, es decir las que se encuentran cercanas o dentro de las comunidades indígenas.

Si bien es cierto que el plan de intervención presentado por el MINSA constituye un avance frente a la falta de planificación del Estado peruano en la atención sanitaria a los pueblos indígenas, este avance es insuficiente. Así, el plan ha sido diseñado priorizando la ejecución de medidas preventivas; debido a ello la mayor parte del presupuesto (más de las dos terceras partes) ha sido asignado para la ejecución de actividades de prevención, sin considerar que a la fecha hay una gran cantidad de población indígena contagiada de Covid19[1] para quienes las medidas preventivas llegan una vez más, mal y a destiempo. El presupuesto destinado a la atención médica es menos de un tercio del total, lo que a todas luces es completamente insuficiente, considerando la magnitud de los efectos del Covid19 en las poblaciones indígenas.[2]

Otro problema de este plan, es que, en principio, no en todas las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPRESS) de los niveles I-3 y I-4 se equiparán los laboratorios, unidades de emergencia y unidades de internamiento. El plan afirma que esto solo será hecho en las IPRESS “priorizadas”, las mismas que están todas localizadas en la región de Loreto.

La irracionalidad de esta medida es aún más clara cuando el mismo plan reconoce que existen personas contagiadas y muertas por Covid19 en todas las regiones amazónicas del país. Así, cabe preguntarse, ¿Cuándo se priorizará la atención médica en el resto de regiones de la Amazonía peruana?, ¿Este es realmente un plan para la atención sanitaria de los pueblos indígenas de toda la Amazonía peruana o solo es de Loreto?.

Un problema adicional del plan es que solo define medidas a ser aplicadas en las comunidades indígenas y rurales de la Amazonía peruana, dejando sin ningún tipo de estrategias diferenciadas la atención sanitaria de los pueblos indígenas de los Andes y de la Costa. Lamentablemente, más de 2 meses después de la declaración de la emergencia sanitaria, el gobierno peruano no tiene un plan de atención para el conjunto de los pueblos indígenas del país.

De esta manera, el gobierno peruano incumple la Constitución de 1993 al no proteger el derecho a la salud y a la vida de los pueblos indígenas. Asimismo, transgrede el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, pues no brinda servicios de salud adecuados (servicios de salud sin laboratorios, sin unidades de emergencia y sin unidades de internamiento no pueden ser considerados como servicios adecuados) y se está limitando a brindar la atención mínima posible a las comunidades indígenas amazónicas, algo muy lejano del derecho a “gozar del máximo nivel posible de salud física y mental” ordenado por el Convenio 169 de la OIT. Bajo estas condiciones, que no permiten la atención básica a los miembros de las comunidades, el cumplimiento del derecho a la libre determinación es extremadamente lejano, pues el gobierno peruano no está garantizando el derecho a la vida de los pueblos indígenas.

En el caso de los pueblos indígenas andinos el incumplimiento es aún más grave pues a la fecha no existe siquiera un plan de atención sanitaria para sus comunidades. Así, el gobierno peruano está dejando sin protección a una de las poblaciones más vulnerables del país, los habitantes de las comunidades indígenas. Este es un grave error del Estado Peruano, que debe ser remediado en forma inmediata con mayor presupuesto, equipamiento de laboratorios, unidades de internamiento y unidades de emergencia en las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPRESS) de las comunidades indígenas de todo el país.

Anexos:
[1] Ver, por ejemplo: < https://rpp.pe/peru/actualidad/coronavirus-unos-600-habitantes-de-pacacuro-en-loreto-tienen-sintomas-de-covid-19-informo-apu-de-la-comunidad-noticia-1268259> accedido el 25/05/2020
[2] Ver: < https://cooperaccion.org.pe/comunidades-nativas-y-focos-de-contagio-en-la-amazonia/?fbclid=IwAR2emQdTXtnWLWiCwrIsIlwaxKgbq_ugbNDfjjm-qB5fh4C3HSNAUkzZlDU> accedido el 25/05/2020

28 de mayo de 2020

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