Decreto Legislativo N° 1285 modifica procedimiento de autorización de vertimiento de aguas residuales

(Foto: Enfoque Derecho)

La utilización del agua en la industria o en las actividades domésticas produce líquidos de desecho a los que llamamos aguas residuales. Estas aguas residuales, para ser vertidos en cuerpos naturales de agua continental o marítima, deben ser previamente tratados a fin de que se cumpla con los límites máximos permisible (LMP) y los estándares de calidad ambiental(ECA), evitando de esta manera la contaminación de esos cuerpos de agua.

Por ello, para realizar estos vertimientos, la Ley de Recursos Hídricos exige contar previamente con la autorización de la Autoridad Nacional del Agua (ANA). Obtener esa autorización implica  cumplir con algunos requisitos.

Modificaciones del Decreto Legislativo 1285

El Decreto Legislativo N° 1285, emitido en diciembre de 2016, ha eliminado la exigencia de contar con la opinión favorable de las autoridades ambiental y de salud. La razón esgrimida en los considerandos de la norma es evitar duplicidades en los procedimientos. La pregunta a realizarse es si realmente existen esas duplicidades. La razón de esta modificación es simplificar procedimientos considerados innecesarios por el gobierno. La pregunta a realizarse es si realmente era innecesaria la opinión favorable de la autoridad ambiental y sanitaria en el otorgamiento de este tipo de  autorizaciones.

Ambas entidades, con sus opiniones técnicas, lo que hacían era verificar que los requerimientos puestos por la ley se cumplan y se evite, en la medida de lo posible, riesgo de contaminación de los cuerpos de agua receptores del vertimiento.  Es decir, reforzaban la labor de la ANA para  verificar:

  • Que las aguas residuales sean sometidas a un tratamiento previo que permita que cumplan con los LMP, el mismo que debe estar previsto en el  instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad sectorial y debe contemplar la evaluación del sistema de tratamiento y el efecto del vertimiento en el cuerpo de agua natural.
  • Que no se trasgredan los ECA en el cuerpo receptor, es decir que no se afecte la calidad de las aguas para el consumo de personas, animales y plantas.
  • Que las condiciones del cuerpo receptor permitan los procesos naturales de purificación, lo cual debe quedar demostrado.
  • Que no se perjudique otro uso en cantidad o calidad del agua.
  • Que no se afecte la conservación del ambiente acuático, lo cual debe quedar demostrado.
  • Su lanzamiento submarino, subacuático o a través de otro dispositivo, con tratamiento previo, no cause perjuicio al ecosistema o a otras actividades lacustres, fluviales o marino costeras, según corresponda.
  • Que el titular de actividad generadora de aguas residuales tratadas al verter cuente con el derecho de uso de agua correspondiente, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Un argumento a favor de la eliminación de dicho requisito podría ser que el instrumento de gestión ambiental aprobado (EIA u otro) ya  evalúa  el sistema de tratamiento y el efecto del vertimiento, contando con opiniones técnicas de otros sectores.

Lo cierto es que en el procedimiento de aprobación de la autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas no solo verifica la existencia del  instrumento de gestión ambiental aprobado sino también evalúa otros instrumentos técnicos. Entre los que están:

  • Memoria descriptiva del proceso industrial que contenga diagrama de flujo, balance hídrico anual, balance de materia prima e insumos.
  • Memoria descriptiva del sistema de tratamiento de aguas residuales, firmado por ingeniero sanitario, civil o ambiental, colegiado y habilitado.
  • Copia de los planos del sistema de tratamiento de aguas residuales y dispositivo de descarga, firmado por ingeniero sanitario, civil o ambiental, colegiado y habilitado.
  • Manual de operación y mantenimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales, firmado por el profesional responsable colegiado y habilitado.
  • La evaluación ambiental del efecto del vertimiento del cuerpo receptor, suscrita por ingeniero colegiado y habilitado, que incluya el cálculo de la carga y dilución en el cuerpo receptor, la extensión de la zona de mezcla y los impactos en los ecosistemas acuáticos en la zona de mezcla.

La necesidad de otros instrumentos técnicos, además del instrumento de gestión ambiental aprobado, tiene que ver con que éste (EIA u otro) se elabora sobre la base de un proyecto diseñado a nivel de ingeniería básica y no de ingeniería de detalle que ofrece mayores precisiones.  Como no basta la información del instrumento de gestión ambiental y se presenta información adicional, es importante que MINAM y MINSA se pronuncien sobre ello dando su conformidad a la decisión adoptada por la ANA.

Además, en el procedimiento de aprobación del instrumento de gestión ambiental, MINAM y MINSA dan opiniones técnicas que no son vinculantes, a diferencia de la opinión que emiten en el procedimiento de autorización de vertimientos.

Otros cambios normativos

Otro cambio que incorpora la norma, es un plazo de 9 años para que las empresas prestadoras de servicios de saneamiento cumplan con la obligación de contar con los permisos necesarios para no contaminar (la autorización de vertimientos, el instrumento ambiental aprobado por la autoridad sectorial; EIA con opinión favorable de la ANA y la autorización de reúso de aguas). Las empresas que se acojan a la progresividad no pueden ser sancionadas por incumplir los LMP y los ECA. Es decir, a estas empresas se les permitirá contaminar los cuerpos de agua naturales con sus vertimientos.

A ello se añade que en caso de que una empresa tenga que descargar aguas residuales sin tratamiento por fallas o deficiencias operativas de su sistema no se le puede exigir el cumplimiento de los LMP y ECA, mientras que dure la restitución del mismo o la reparación de la parte averiada. El plazo que tienen para restituir el sistema es de 20 días, prorrogable por única vez.

Por qué se da este tratamiento tan benévolo a las empresas prestadoras de servicios de saneamiento.  Porque el gobierno tiene como objetivo lograr el 100% de cobertura en este servicio al 2021.  Si bien este objetivo en sí mismo es plausible, tal como se pretende lograr, supone el incremento significativo de vertimientos de aguas residuales sin tratamiento en los cuerpos de aguas naturales, los cuales nos proveen de agua para el consumo humano y las actividades productivas.

Este incremento de vertimientos de aguas residuales sin tratar puede agravar la situación de contaminación que sufrimos. Un informe de la ANA publicado el 2016 señala que todos los ríos de 129 cuencas analizadas (en total tenemos 159 cuencas) estaban contaminados con coliformes fecales y metales pesados. El año pasado SUNASS dio a conocer que 89 empresas de saneamiento no trataban sus aguas residuales, es decir las vertían directamente a los ríos. Con las decisiones tomadas esta realidad será más dramática aún.

Nuestras autoridades parecen no tomar en cuenta lo costoso que es recuperar un río contaminado. Alemania invirtió para descontaminar el río Rhin  50,000 millones de euros en 20 años.

Nos preguntamos si los cambios realizados en la normativa contaron  con opinión de la ANA, MINAM y MINSA o si lo decidió únicamente la PCM y el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Asimismo, nos preguntamos qué pasó con la rectoría en materia ambiental de MINAM, porqué lo cierto es que lo están dejando de lado.

25 de enero de 2017

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