Amplían plazo para que empresas de saneamiento sigan tirando agua sucia a los ríos

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Sebastian Oré

El mes pasado se aprobó un controvertido Decreto Legislativo N° 1651 que amplía los plazos para que las empresas de saneamiento realicen vertimientos de agua sin adecuar sus instrumentos de gestión ambiental a lo que disponía la Ley de Recursos Hídricos hace 15 años.

La nueva norma modifica el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1285, que a su vez modificó el artículo 79 de la Ley de Recursos Hídricos. Se establecen disposiciones para la “adecuación progresiva” a la autorización de vertimientos y los instrumentos de gestión ambiental (IGA). Debido a que esta modificación implica múltiples cambios a la normativa en los últimos años, corresponde evaluar históricamente la evolución de la norma.

En primer lugar, se publica la Ley N° 29338  -Ley de Recursos Hídricos- en 2009, esta buscaba regular el uso y gestión integrada del agua, ya sea superficial, subterránea, continental, marítima y atmosférica, así como los bienes asociados a esta. La Ley, a su vez, plantea un Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos donde la Autoridad Nacional del Agua es la entidad rectora del sistema y su funcionamiento.  Asimismo, en su Título V desarrolla normativa referente a la protección del agua, específicamente, en su artículo 79, dispone medidas referentes al vertimiento de agua residual:

“La Autoridad Nacional autoriza el vertimiento del agua residual tratada a un cuerpo natural de agua continental o marina, previa opinión técnica favorable de las Autoridades Ambiental y de Salud sobre el cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental del Agua (ECA-Agua) y Límites Máximos Permisibles (LMP). Queda prohibido el vertimiento directo o indirecto de agua residual sin dicha autorización.

En caso de que el vertimiento del agua residual tratada pueda afectar la calidad del cuerpo receptor, la vida acuática asociada a este o sus bienes asociados, según los estándares de calidad establecidos o estudios específicos realizados y sustentados científicamente, la Autoridad Nacional debe disponer las medidas adicionales que hagan desaparecer o disminuyan el riesgo de la calidad del agua, que puedan incluir tecnologías superiores, pudiendo inclusive suspender las autorizaciones que se hubieran otorgado al efecto. En caso de que el vertimiento afecte la salud o modo de vida de la población local, la Autoridad Nacional suspende inmediatamente las autorizaciones otorgadas. Corresponde a la autoridad sectorial competente la autorización y el control de las descargas de agua residual a los sistemas de drenaje urbano o alcantarillado”[1] [énfasis añadido].

Es decir, en la Ley de Recursos Hídricos se prohibía el vertimiento de aguas residuales tratadas a los cuerpos de agua si no se cumplía con el Estudio de Calidad Ambiental (ECA), un instrumento de gestión ambiental, y su Límite Máximo Permisible (LMP). Ello con el fin de garantizar la preservación del agua, así como proteger la salud de quienes tengan contacto directo con dicho recurso hídrico.

Más adelante, en 2016, se publica el Decreto Legislativo N° 1285, este modifica el artículo 79 de la Ley de Recursos Hídricos con el fin de simplificar el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones de vertimiento de aguas residuales. En su artículo 4, inciso 1, plantea una adecuación progresiva de los vertimientos del sector saneamiento.

“Establécese un plazo no mayor de nueve (09) años, para la adecuación progresiva de los prestadores de servicios de saneamiento a lo establecido en los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos[2]”.

Estos artículos 79, 80, 81 y 82 a los que se refiere este artículo, son referentes en el vertimiento de aguas residuales, la autorización de vertimiento, estudios de impacto ambiental y la reutilización de agua residual. Para todos estos artículos se les aplicó una “adecuación progresiva” de 9 años; es decir, se pospuso por dicho espacio de tiempo la aplicación de sus instrumentos de gestión ambiental (IGA), hasta la fecha respectiva, la cual sería en el año 2025. Respecto a dicha medida, resulta cuestionable que se haya prolongado por 9 años la adecuación, teniendo en cuenta que la Ley de Recursos Hídricos fue publicada 7 años antes; es decir, se prolongó por 16 años el uso indebido y no sostenible del recurso hídrico, lo que la propia Ley buscaba proteger.

En el presente año se publicó el Decreto Legislativo N° 1651 que modifica el artículo 4 comentado anteriormente, y dispone lo siguiente:

“Artículo 4. Adecuación progresiva de los vertimientos del sector saneamiento

4.1 Establecer un plazo no mayor de nueve (09) años para la presentación del instrumento de gestión ambiental, el cual culmina el 10 de agosto de 2026. Posterior a ello, el proceso de adecuación progresiva considera el plazo máximo para la implementación de la intervención y medidas que permitan la mencionada adecuación de los prestadores de servicios de agua potable y saneamiento a lo establecido en los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, el cual se establece en el Reglamento al que hace referencia la Tercera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Legislativo.

4.2 El plazo máximo para la implementación de la intervención y medidas es proporcional al tamaño y complejidad de los prestadores de servicios de agua potable y saneamiento. El tamaño y los criterios de complejidad se determinan en el Reglamento del presente Decreto Legislativo con la opinión favorable del Ministerio del Ambiente.

[…]

4.4 El plazo para la presentación de la solicitud de autorización de reúso de aguas residuales tratadas y/o vertimiento de aguas residuales tratadas a los cuerpos de agua, según corresponda, será dentro del plazo de implementación de la intervención y medidas de adecuación, previsto en el cronograma que forma parte del instrumento de gestión ambiental.

4.5. Tratándose de proyectos de asociación pública privada que se encuentren en proceso de promoción o cuenten con contrato suscrito al 10 de agosto de 2026, el plazo para la presentación del instrumento de gestión es dispuesto en el contrato respectivo, de corresponder; sin que le sea aplicable el plazo al que se refiere el numeral 4.1.[3]

El decreto precisa que los 9 años que mencionó la anterior normativa no es el plazo para adecuarse a lo que diga el IGA, sino que indica que la fecha límite para presentar instrumentos de gestión ambiental es en 2026, y la adecuación a este IGA será el plazo máximo -el cual también implica una modificación del reglamento para adecuar un plazo. En base a dicha modificación, es necesario cuestionar la cantidad de tiempo que se plantea para que las empresas se adecúen a los estándares ambientales que plantea un instrumento de gestión ambiental. Su constante prórroga genera facilidades para que estas empresas puedan ejercer sus labores sin afianzar el principio de responsabilidad ambiental. Lo cual, a largo plazo, puede afectar a la salud de la persona y ecosistemas. Si el agua es reconocida como un elemento de suma importancia para el Estado peruano, no pueden existir disposiciones que permitan la flexibilidad de su cuidado.

Es preciso informar que en el DL 1651, en su única disposición complementaria transitoria, se dispone lo siguiente:

“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Procedimientos iniciados

Las solicitudes de aprobación de instrumentos de gestión ambiental y/o prórrogas presentadas antes de

la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, son resueltas conforme a la normatividad vigente

al momento de su presentación, salvo las nuevas les sean más favorables [énfasis añadido].

Esta disposición brinda una oportunidad a las empresas en el rubro de saneamiento para que puedan adecuarse a disposiciones normativas que no ocurrieron en el momento de presentación de sus solicitudes, lo cual le permite decidir qué normativa aplicar para su caso. Resulta indispensable estar atentos ante futuros cambios normativos que puedan brindar mayores facilidades a las empresas para no cumplir con sus compromisos medioambientales.


[1] Perú. Congreso de la República. (2009). Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos. Recuperado de https://www.minam.gob.pe/wp-content/uploads/2017/04/Ley-N%C2%B0-29338.pdf

[2] Perú. (2016). Decreto Legislativo N° 1285, que modifica el artículo 79 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental. Recuperado de https://www.minam.gob.pe/wp-content/uploads/2017/04/Decreto-Legislativo-N%C2%B0-1285.pdf 

[3] Perú. (13 de septiembre de 2024). Decreto Legislativo N° 1651, que modifica el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1285, Decreto Legislativo que modifica el artículo 79 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental. Recuperado de https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2324653-8

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