Gretta Zegarra
En el año 2003, el Congreso de la República promulgó la Ley Nº 28090, que regula el Cierre de Minas. Esta ley tiene por finalidad establecer las obligaciones y procedimientos que deben cumplir los titulares mineros para la elaboración, presentación, e implementación del plan de cierre de minas y la constitución de las garantías ambientales respectivas.
El Congreso de la República modificó los artículos 4, 6, 7, 9, 10, y 11 de esta norma a través de la Ley Nº 31347, la misma que fue publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 18 de agosto. Algunos de los cambios dispuestos son:
De igual modo, con esta modificatoria se incorporan los artículos 14, 15, 16, 17, y 18. Estableciéndose lo siguiente:
Complementariamente, la modificatoria de la Ley que regula el Cierre de Minas alberga precisiones importantes en sus disposiciones complementarias, una de ellas es que las EFA fiscalizarán los planes de cierre de minas por lo menos una vez al año, pudiendo ser más frecuentes las fiscalizaciones conforme se acerque el final de la vida útil de la unidad minera.
Otra parte importante de las disposiciones complementarias es la modificación del artículo 305 del Código Penal, ya que establece que el desactivar o dejar inactivas las áreas, labores, e instalaciones de una unidad minera sin contar o sin cumplir el plan de cierre de minas es un agravante del delito de contaminación ambiental. Además, estipula que este agravante puede acarrear la imposición de una pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de siete años y con 300 a 1000 días-multa.
Consideramos que la modificatoria de la Ley que regula el Cierre de Minas es positiva para el ambiente, porque condiciona la aprobación del contenido del plan de cierre de minas, así como limita la facultad de aprobación y elimina la facultad de fiscalización que tenía el Minem sobre éste, haciendo que en dichos procedimientos participen entidades más especializadas (Minam, Osinergmin, y EFA), y sin un especial interés por la promoción del desarrollo de la actividad minera en el país (Gore).
A su vez, pensamos que esta modificatoria es beneficiosa para el ambiente debido a que implementa medidas que obligan a las empresas mineras a responsabilizarse realmente por el daño que podrían causar sus actividades. Algunas de estas medidas son la constitución de la garantía ambiental como un requisito para la aprobación del plan de cierre de minas; que la garantía ambiental cubra los costos de las medidas de mitigación ambiental derivadas del abandono de la unidad minera en escenarios de emergencia, aunque dichas medidas no hayan sido previstas en el plan de cierre de minas; disponer que la empresa minera y sus directores y/o accionistas mayoritarios sean responsables solidarios por las sanciones administrativas y civiles que ocasione el incumplimiento del plan de cierre de minas; la inhabilitación temporal de la empresa minera y sus directores y/o accionistas mayoritarios para adquirir nuevos derechos mineros o autorizaciones para el desarrollo de la actividad minera como consecuencia del incumplimiento del plan de cierre de minas o el abandono de las operaciones; y tipificar la desactivación y abandono de áreas, labores, e instalaciones de una unidad minera sin contar o sin cumplir el plan de cierre de minas como un agravante del delito de contaminación ambiental.
Asimismo, saludamos que a partir de ahora se exija como requisito para establecer una servidumbre sobre territorio indígena o comunal, en el marco de la ejecución de medidas de cierre final y postcierre, que los pueblos indígenas y las comunidades campesinas den su consentimiento expreso; ya que con esta medida se tutela el derecho al territorio de los pueblos indígenas y las comunidades campesinas, así como se evita el surgimiento de nuevos conflictos sociales.
Por las razones expuestas, consideramos que esta modificatoria es un cambio positivo y esperamos que ayude a evitar que existan unidades mineras abandonadas.
24 de agosto de 2021