CONTINÚAN LOS CAMBIOS EN LOS PROCEDIMIENTOS MINEROS: ¿DESREGULACIÓN O SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA?
El 6 de enero de 2015 se publicó en el Diario El Peruano el Decreto Supremo 001-2015-EM, el cual establece disposiciones para impulsar la inversión en proyectos mineros a través de modificaciones en los requisitos para la obtención de la concesión de beneficio[1] y la autorización del inicio o reinicio de actividades de exploración y explotación; así como en los procedimientos para su aprobación.
¿Cuáles son los cambios que preocupan? A continuación presentamos los principales temas que generan interrogantes y sobre todo preocupación:
– El permiso para el uso del terreno superficial y otros requisitos.
El artículo 35 del Reglamento de Procedimientos Mineros y sus modificatorias establecía los siguientes requisitos específicos para la obtención de una concesión de beneficio: a) la presentación de una memoria descriptiva de la planta y de sus instalaciones principales, auxiliares y complementarias; b) copia del cargo de presentación del EIA; c) la autorización de uso de aguas y d) el documento que acredita que el solicitante cuenta con la autorización para construir la planta en un terreno de propiedad privada.
La nueva norma deroga el último literal del artículo citado y lo remplaza por otras disposiciones (art. 3.1), que son mucho más detalladas y que distinguen entre propietarios en general y comunidades campesinas, así como entre quienes tienen la propiedad inscrita y los que no la tienen. Este artículo también se aplica en los procedimientos de aprobación de las otras autorizaciones comprendidas en el decreto supremo.
Para el caso de la comunidad campesina con título de propiedad inscrito, los requisitos consisten en adjuntar: i) la copia literal de la partida registral de la inscripción del terreno con no más de 30 días de antigüedad; ii) la copia literal de la partida registral de la inscripción de la comunidad campesina; iii) la copia legalizada del acta de la junta directiva de la comunidad campesina que otorga la autorización del uso del terreno superficial a favor del solicitante, así como la designación de los representantes de la misma autorizados para suscribir el acto de disposición; iv)la copia legalizada del documento de fecha cierta que autoriza el uso del terreno superficial por parte de la comunidad campesina a favor del solicitante.
En el caso de los terrenos no inscritos, remplaza los numerales i) y ii) antes señalados por otros requerimientos: el certificado de búsqueda catastral del área donde se desarrollará el proyecto en el que se constate que no existen superposiciones con otros predios y la copia legalizada del título de propiedad de fecha cierta que acredite la calidad de propietario de la comunidad campesina.
El que la nueva norma haga un mayor desarrollo en este tema nos parece positivo. Lo que nos preocupa es el tercer y cuarto requisito. Consideramos que no basta decir que la autorización para uso del terreno superficial de la comunidad se acredita con un documento de fecha cierta expedido por ésta; ello podría interpretarse como si cualquier documento podría ser válido, lo cual no es correcto. Recordemos, que el artículo 11 de ley 26505, Ley de Tierras, señala que cualquier acto de disposición sobre tierras comunales se debe contar con el acuerdo previo de la asamblea general, con un voto favorable de no menos los 2/3 de todos los miembros de la comunidad. Es decir, se requiere de la copia legalizada del acta de dicha asamblea. Ningún otro documento expedido por la comunidad puede sustituirlo.
Por otro lado, no nos parece conveniente incluir como requisito el que la Junta Directiva autorice el uso del terreno y designe al representante que suscribirá el acto de disposición, pues genera confusiones. Como se ha señalado, es la asamblea general de la comunidad, máxima instancia en la toma de decisiones, la única que puede emitir la autorización para el uso del terreno superficial, con una mayoría calificada. Es más, para evitar los problemas que suelen presentarse con dirigentes que han perdido legitimidad, es conveniente que también la asamblea designe a los representantes que firmaran el contrato.
La nueva norma también incluye como requisitos para la obtención de la concesión de beneficio: un documento donde conste la ubicación del proyecto, la copia del certificado de inexistencia de restos arqueológicos (CIRA) o el plan de monitoreo arqueológico aprobado y la resolución administrativa de la Autoridad del Agua (ANA) que aprueba los estudios de aprovechamiento hídrico. El CIRA o el plan de monitoreo arqueológico también es exigido para la obtención de las otras autorizaciones comprendidas en esta norma.
– Reducción de los plazos establecidos en los procedimientos mineros.
Los plazos en el procedimiento de obtención de la concesión de beneficio se han reducido de la siguiente manera:
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El citado decreto supremo también reduce plazos en los procedimientos de las otras autorizaciones. Es evidente, que estas reducciones presionan sobre la autoridad administrativa que deberá resolver en los nuevos plazos. La pregunta es si existen condiciones para que esa presión sea manejada o si afectará el desempeño. Una cosa es que la autoridad administrativa tenga 60 días de plazo para inspeccionar la construcción de una planta de beneficio y otra muy distinta que tenga solo 15 días.
– Otros cambios preocupantes.
No se tendrá que seguir el procedimiento de modificación de concesión de beneficio cuando se requiera modificar : (1) la capacidad instalada de una planta de beneficio o la instalación de nuevos componentes en nuevas áreas, siempre que éstos se encuentren dentro del área aprobada en el estudio ambiental; (2) la capacidad instalada para instalaciones adicionales y/o mejora tecnológica de procesos sin ampliación del área; (3) instalaciones adicionales sin modificación de la capacidad instalada y sin ampliación del área. Bastará para ello, contar con un informe técnico minero[2]. Asimismo, se elimina el requisito de monitoreo ambiental actualizado que se exigía para obtener la autorización de inicio de actividades de exploración.
Cabe preguntarse si la simplificación de los procedimientos garantiza la seguridad en el desarrollo de las actividades comprendidas y que se minimicen sus impactos, o si por el contrario, bajarán los estándares poniendo en riesgo a la población y el entorno.
[1]Es la obtención de un derecho que permite extraer o concentrar la parte valiosa de un agregado de minerales mediante un conjunto de procesos físicos, químicos y/o físicos-químicos. Para ello, se modifica el Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por D.S. 018-92-EM.
[2]El informe técnico minero es un informe sustentatorio que presenta la empresa para justificar la modificación de componentes de un proyecto de inversión con impacto no significativo. Cuando los impactos son significativos se debe seguir el procedimiento de modificación del estudio de impacto ambiental. La pregunta a realizarse es si los supuestos de modificación establecidos en el DS. 001-2015- EM realmente son no significativos, considerando que se trata de cambios en las instalaciones de las plantas de beneficio.
Escrito: Ene 16, 2015 Actualizado: Ene 16, 2015
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