Lo bueno y lo malo que nos deja la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Ley N° 30230

En el año 2014, se promulgó la Ley N° 30230, que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país. Esta norma fue dictada en el marco de  la caída de las inversiones y del precio internacional de los metales.

En el año 2015, un grupo de organizaciones de sociedad civil (entre las que se encuentra CooperAcción) interpuso una demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 19 al 23, 36 al 51, el artículo 57 y la Tercera Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30230. Las organizaciones de sociedad civil presentaron este recurso, debido a que, consideran que dicha ley vulnera (i) el derecho a vivir en un ambiente equilibrado y adecuado, y (ii) el derecho de los pueblos indígenas a la propiedad sobre sus territorios.

Imagen: Gestión

Después de una larga espera de cinco años, en el mes de mayo, el Tribunal Constitucional (TC) emitió su sentencia y declaró infundada la demanda. No obstante, advirtió que los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 57 y la Tercera Disposición Complementaria Derogatoria son constitucionales bajo la condición de que no sean aplicados a los pueblos indígenas. Adicionalmente, el TC exhortó al Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Gobiernos Regionales para que debatan, con la participación de los pueblos indígenas, las propuestas de mejora de los procedimientos de titulación y demarcación de los territorios comunales.

En CooperAcción, discrepamos con la decisión y los argumentos del TC. A continuación resumiremos algunos de los argumentos y expresaremos las razones de nuestra opinión.

Respecto del artículo 19, el TC sostiene que el régimen de restricción de aplicación de multas, al cual fue sometido el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) durante un período de 3 años, es constitucional porque permite que el Estado cumpla con su función pedagógica a través de la aplicación preferencial de medidas correctivas (f.10 y 8).

Consideramos que este argumento es cuestionable, porque la fiscalización comenzó en el país en la década de los 90, y al 2014 ya tenía más de 20 años de aplicación. Además, muchas empresas que son infractoras ya tenían una larga permanencia en el Perú y una larga trayectoria en el mundo. ¿Necesitaban tiempo para aprender, cumplir y respetar las normas ambientales? Era pues absurdo que el Estado establezca un período de aleccionamiento, cuando los administrados conocen cuáles son sus obligaciones desde hace varios años.

Sobre el artículo 20, el TC señala que la creación de zonas reservadas con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros es constitucional, que no se politiza el proceso porque la decisión se toma en base a un expediente técnico justificatorio y que el acuerdo del Consejo de Ministros requiere del voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros  y no de todos. Es decir, no requiere que esté necesariamente de acuerdo el Ministerio de Economía y el Ministerio de Energía y Minas (f. 20 y 21).

Pensamos que este razonamiento es errado, dado que el TC niega que el Consejo de Ministros sea una instancia en la que se toman decisiones en función de la capacidad de negociación de sus miembros. El Consejo de Ministros es un espacio multiactor de decisión política. Los fundamentos técnicos se expresan pero no necesariamente priman.  La creación de las zonas reservadas está condicionada al nivel de influencia del Ministerio del Ambiente, la cual suele ser  mucho menor a laque poseen los ministerios de Economía, Producción y Energía y Minas, carteras que tienden a ser muy receptivas a las opiniones del sector empresarial; por lo que es difícil que en el Consejo de Ministros se apruebe una propuesta de creación de zonas reservadas. La mayor prueba  de ello, es que desde el 2014, casi 6 años después, no se ha aprobado ninguna nueva zona reservada.  El caso más emblemático es la propuesta de Zona Reservada del Mar de Grau, promovida por el entonces Ministro del Ambiente, Pulgar Vidal y sobre la cual expuso todos los argumentos técnicos para sustentarla. Sin embargo, nada convenció al Consejo de Ministros y se dejó que durmiera el sueño de los justos hasta la fecha.

En el caso del artículo 23, el TC afirma que la aprobación y actualización de Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP) mediante decreto supremo refrendado por los sectores vinculados (producción, agricultura, minería e hidrocarburos) no contraviene el derecho a vivir en un ambiente equilibrado y adecuado (f.80).  Para reforzar este argumento, el TC señala que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo exige que los decretos supremos sean refrendados por uno o más ministros con competencia en el tema (f.81).

Discrepamos con este análisis del TC, debido a que, la aprobación y actualización de ECA y LMP no debería estar supeditada a contar con el respaldo de los Ministerios de Economía, Producción y Energía y Minas, ya que éstos promueven la inversión en los sectores regulados, más aun si tenemos en cuenta de que dichas carteras suelen dejarse influenciar por las opiniones de las empresas privadas.

Además, el TC considera que no existe problema con equipar los criterios de protección de la salud y la vida con el criterio de impacto económico que se usan en la determinación de LMP y ECA. Respecto a este punto, nos parece que dichos criterios no son equiparables porque los bienes que protegen son de valor distinto para la sociedad.

Para nosotros, la Ley N° 30230 debilita enormemente el sistema de gestión ambiental y lamentamos que el TC no lo haya querido ver. A su vez, nos aflige profundamente que el TC se haya tomado cinco años para pronunciarse en este proceso de inconstitucionalidad y que apoye la aplicación de la Ley N° 30230. Haciéndolo en un momento en el que se discute una reactivación económica que parece que se hará nuevamente sacrificando los derechos fundamentales y la protección del ambiente.

02 de julio de 2020

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