Excesos del Organismo de Fiscalización y Evaluación Ambiental en el aplazamiento del pago de multas

Leonidas Wiener R.

El 11 de mayo fue aprobado el Decreto Legislativo 1500, que establece medidas especiales para reactivar, mejorar y optimizar la ejecución de los proyectos de inversión pública, privada y público-privada ante el impacto del COVID-19. Este DL contiene una serie de medidas que tienen como finalidad optimizar la reactivación de los proyectos de inversión de estas características que fueron afectados o paralizados por los efectos del COVID-19, así como también impulsar aquellos otros nuevos proyectos en cartera que aún no han iniciado su ejecución. De acuerdo al artículo 2 de esta norma, el ámbito de aplicación de este DL comprende a “titulares de proyectos de inversión pública, privada y público privada en infraestructura pública y servicios públicos”.

 

El artículo 8 de este DL otorga la posibilidad al OEFA de regular el fraccionamiento y aplazamiento del pago de las multas impuestas por esta entidad a los titulares de proyectos de inversión, para lo cual esta entidad emitirá una norma de acuerdo a sus competencias. En el desarrollo de este artículo 8, el OEFA publicó el día de ayer, 1 de junio, la Resolución de Consejo Directivo 00007-2020-OEFA/CD, que aprueba el “Procedimiento de aplazamiento de la exigibilidad del pago de multas impuestas por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA en el marco de la Emergencia Nacional”.

 

En esta norma el OEFA estaría yendo más allá de los alcances del DL 1500, pues el artículo 2 establece que: “Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a toda persona natural o jurídica, patrimonio autónomo, sociedad irregular, forma asociativa de empresa u otro tipo de sujeto de derecho que desarrolla actividades económicas sujetas al ámbito de competencia del OEFA”. En ese sentido, el alcance termina siendo mucho más amplio, y no solamente aplicaría a las actividades comprendidas en el DL 1500 (proyectos de inversión en infraestructura y servicios públicos), sino a todas las actividades sujetas al ámbito de competencia del OEFA: es decir, actividades pesqueras, mineras, hidrocarburos, entre otras.

 

En ese supuesto, la Resolución aprobada por el OEFA estaría violando el principio de legalidad, que establece que todas las “autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”[1]. Esto implica que toda decisión de la autoridad administrativa, como es el caso del OEFA, debe respetar la jerarquía normativa y debe enmarcarse dentro de las competencias o facultades que les han sido atribuidas. Por lo tanto, si OEFA aplica esta norma a proyectos de inversión relacionados con actividades extractivas u otras que no estén dentro del ámbito de aplicación del DL 1500, estaría contraviniendo los alcances de este DL y vulnerando la jerarquía normativa, lo cual deviene en la vulneración del principio de legalidad.

 

Este es un tema importante a tomar en cuenta para evitar futuros “paquetazos ambientales”. No se puede dejar de mencionar que tanto esta norma aprobada por el OEFA, como el DL 1500, han sido emitidos en un contexto de crecientes presiones del sector empresarial para lograr una reactivación plena de las actividades económicas sin haber alcanzado un adecuado control del COVID-19, lo cual genera un alto riesgo para la salud de los trabajadores y las poblaciones que habitan en los contornos de estos proyectos de inversión; reafirmando además aquella idea extendida que el sector privado busca aprovechar cualquier escenario de crisis para atacar avances logrados en estándares ambientales y sociales.

[1] Artículo IV numeral 1.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Compartir: